Abstract
La existencia en nuestro sistema institucional de dos instancias orgánicas de control constitucional de las leyes, como son la Corte Suprema, en cuanto ejerce dicho control con carácter represivo (en forma principal, aunque no necesariamente, a través del llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad). y el Tribunal Constitucional, en cuanto lo realiza de una manera preventiva (artículos 80 y 82, Nos. 1º y 2º de la C.P.R.), tiene el inconveniente de la duplicidad de interpretaciones, es decir, puede conducir a que un mismo precepto constitucional llegue a ser objeto de interpretaciones diferentes. Esta disociación interpretativa constituye, por cierto, un factor de inseguridad jurídica sobre todo cuando incide en preceptos o normas constitucionales que garantizan derechos humanos, lo que lleva a meditar acerca de la
conveniencia o inconveniencia de un sistema de control cuya realidad y desarrollo no ha sido el producto de una concepción originaria y globalizada. sino el resultado de sucesivas reformas que de forma más o menos estocástica han venido determinando nuestra evolución institucional. Precisamente el problema objeto de esta ponencia constituye una manifestación específica no la única por cierto de esta verdadera anomalía jurídica. La presente
ponencia no tiene otro objetivo que poner en evidencia el fenómeno de la duplicidad interpretativa que puede derivarse de la existencia de un sistema institucional con dos instancias orgánicas
de control de constitucionalidad absolutamente separadas e
independientes, a través de la dilucidación del verdadero sentido y
alcance del precepto constitucional del art. 19 N°3, inc. 4º de la C.P.R. relativo a la oportunidad en que debe estar establecido el Tribunal competente para entrar a conocer de unos hechos determinados y que ha venido a ser objeto de Interpretaciones absolutamente contradictorias