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Comentario acerca de la ley 18.802 de 1989 que modificó el código civil , el código de comercio y la ley 16. 618, y que reforma el estatuto jurídico de la mujer casada, separación de bienes - autoridad paterna - patria potestad - régimen sucesorio
Date
1989Metadata
See more metadataAuthor
Schmidt Hott, Claudia
Abstract
Para estudiar las modificaciones que introduce la ley 18.802 al sistema de separación de Bienes distinguiremos entre la separación Convencional, legal y judicial y en cada caso entre la separación total y la parcial. Separación convencional total: En esta materia, los arts. 1.715 al 1.723 inclusive, no han sido modificados. Lo único que cambia, son los efectos que produce la separación de bienes, pues el art. 1.720 se remite a los arts. 158 y sgtes., que sí sufren modificaciones. Los efectos de la separación total de bienes regulados en los arts. 158 y sgtes., son los mismos que se producen frente a cualquier sistema de separación de bienes, salvo algunas excepciones como son los casos del divorcio perpetuo, del patrimonio reservado etc.
Por este motivo, se abordarán al final. Separación convencional parcial: Como es sabido, ésta tiene su origen en el art. 1.720
inc. 2o en relación al art. 167. Ambos artículos no han sido modificados, pero el art. 167 se remite al art. 166, el cual a su tumo se remite a los arts. 158 y sgtes., que regulan los efectos de la separación de bienes, efectos que sí son modificado según veremos. Cabe agregar respecto de este punto, que esta clase de bienes pasa a responder de las deudas que contraiga la mujer, junto con los bienes de los arts. 150 y 166, en los actos que celebre, para los cuales la ley la considera plenamente capaz.Según un documento emanado de la Segunda Comisión Legislativa, las modificaciones a la patria potestad tienen por finalidad concordar esta institución con la plena capacidad civil de la mujer casada en sociedad conyugal. Sin embargo, en nuestro juicio la plena capacidad la incapacidad de la mujer nada tiene que ver con el problema de la patria potestad,
es decir, la madre no tiene patria potestad por ser incapaz, pues la madre separada de bienes tampoco la tiene.
Cuando el testador o la testadora sólo tiene hijos naturales o descendientes legítimos de éstos que sean a la vez legitimarios, el cónyuge sobreviviente resulta perjudicado en caso de testamento, porque si en esa misma situación el difunto no testa rigen las normas de la sucesión intestada y se aplica el art. 990, según el cual, si el difunto no ha dejado descendencia ni ascendencia legítima, la herencia se divide en 6 partes: los hijos naturales sólo llevarán la mitad, el cónyuge 2/6 y los hermanos 1/6 y si no hay hermanos, el cónyuge lleva la mitad. Por to tanto, esta situación es injusta para el cónyuge, por lo que la cuarta de
mejoras debió ser siempre asignación forzosa para él o la cónyuge.
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