Gabriela Mistral University Repository

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dc.contributor.authorLópez Blanco, José Luis
dc.date.accessioned2017-11-21T18:02:42Z
dc.date.available2017-11-21T18:02:42Z
dc.date.issued1989
dc.identifier.citationTemas de Derecho Año IV Nº 2 1989 pp. 29 - 38es_ES
dc.identifier.issn07163908
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12743/281
dc.description.abstractEn toda la historia de la República, desde los inicios de la Independencia hasta la crisis cambiaría de 1930, rigió en Chile el principio de la libertad contractual y de comercio y el pleno respeto al derecho de propiedad. En virtud de sistema antes mencionado, se podía importar o exportar libremente cual quier mercadería. También en aquella época existía la facultad para convenir y pagar válidamente obligaciones en oro o en moneda extranjera de cualquier denominación. Se conocía, pues, plena vigencia en materia de comercio exterior y cambios internacionales al principio de la autonomía de la voluntad. Las primeras leyes restrictivas de 1930 significan una suerte de requisición o expropia ción del precio de venta percibido en cambios internacionales para los exportadores chilenos. Las mismas leyes también afectan el derecho de las personas residentes en Chile para, como compradores, pagar el precio de sus importaciones en divisas de libre convertibilidad. Las mismas leyes también limitan la capacidad para convenir y cumplir obligaciones pagaderas en moneda extranjera. Ninguna de estas leyes restrictivas significó una suerte de requisición general y masiva para que todas las personas residentes en Chile necesariamente debieran retornar a Chile y liquidar las divisas por operaciones que no sean de comercio exterior. Asimismo, ninguna de estas leyes facultó al banco Central de Chile ni a los organismos de Control de Cambios creados por ella para reglamentar el retorno y liquidación forzosa de cualesquiera clase de divisas. La primera ley general de cambios internacionales y de comercio exterior (Ley 9.839 de 1950) modificó el sistema establecido por las dos primeras, permitiendo a los particulares comprar y vender divisas entre sí, por operaciones que no sean de comercio exterior. (1) Tampoco dicha ley facultó al Consejo Nacional de Comercio Exterior para determinar el retorno obligatorio y la liquidación forzosa de toda clase de divisas. La ley actualmente vigente mantiene los mismos principios señalados en los dos números anteriores. Los Tribunales de Justicia chilenos, en sentencias reiteradas, han declarado la validez de los principios aquí reseñados. Todas estas restricciones, en la medida en que ellas importan de la privación del dominio de un bien, la divisa, constitucionalmente, sólo pueden imponerse por ley. La disposición del inciso 3 o del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980 que sostiene que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la exportación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, permite concluir que la facultad expropiación no es delegable. En consecuencia, ninguna repartición del Estado, autónoma o no, puede ser facultada para disponer, en virtud de sus resoluciones, limitaciones al dominio de los bienes de ciudadanos domiciliados o residentes en el país.es_ES
dc.language.isoeses_ES
dc.publisherUniversidad Gabriela Mistrales_ES
dc.rightsAttribution-NoDerivs 3.0 United States
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/us/
dc.subjectComercio exteriores_ES
dc.subjectMercado de capitaleses_ES
dc.subjectLey orgánica del banco central de Chilees_ES
dc.titleAlgunos comentarios sobre los mercados de divisas en Chilees_ES
dc.typeArticlees_ES


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