Control difuso de constitucionalidad
Date
2001Metadata
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Ríos Alvarez, Lautaro
Abstract
En la doctrina se califica como control concentrado de constitucionalidad de la ley a aquél que se reserva a un solo órgano sea el Tribunal Supremo de Justicia, sea un Tribunal Constitucional
autónomo con exclusión de los demás tribunales. Por oposición, se denomina sistema de control difuso aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce. Cuando la sentencia que dicta el órgano de control invalida o deroga la norma inconstitucional, se habla de control abstracto, que tiene efectos generales o "erga omnes". Cuando la misma sentencia sólo
deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se trata, se habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto particular o "inter partes". La Constitución de 1925 siguiendo en parte el modelo norteamericano introdujo en Chile el control concentrado y concreto de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndolo solamente a la Corte Suprema mediante el recurso de inaplicabilidad (art. 76). La Carta de 1980 perfeccionó este mecanismo jurídico, manteniéndolo concentrado en el mismo Tribunal.
Como el mismo Código Político restableció el Tribunal Constitucional creado en 1970 con la exclusividad del control preventivo de constitucionalidad de la ley esto es, antes que concluya su proceso de gestación pareció completarse el cielo de un sistema de control siempre concentrado, pero compartido con carácter preventivo, abstracto y de efecto invalidatorio general en el caso del Tribunal Constitucional: y con carácter represivo o "a posteriori", concreto y de efecto particular en el caso de la Corte Suprema.
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