Abstract
Aunque partiendo siempre del derecho romano, el derecho civil moderno nos presenta un concepto muy distinto de la propiedad, y no lo hace sin una grave discrepancia entre la teoría doctrinal y la práctica real, discrepancia que nos obliga a reflexionar sobre la validez de ese concepto doctrinal de la propiedad. 
Ante todo, es un defecto característico de las nuevas codificaciones civiles el de que no suelen preocuparse de las congruencias procesales de los derechos  subjetivos  que enuncian  a lo largo de sus articulados.  De ahí que, en muchos casos, den la apariencia de que tales derechos tienen efectos reales, cuando,  en  realidad,  son  simplemente  personales.  Muchas  veces,  es  la admisibilidad o no por parte del registrador lo que viene a resolver las dudas, porque la misma forma de reclamar los derechos no aclara su carácter real o personal, a pesar de las consecuencias  que tal diferencia  puede  tener,  por ejemplo, a efectos de la prescripción extintiva de las acciones. Este olvido de la realidad procesal, tan frecuente en el legislador civil, ha llevado a hablar de la propiedad como de un derecho indiferenciado y unívoco, que puede recaer sobre objetos tan diversos entre sí como los inmuebles y las cosas fungibles, los títulos-valores, el fluido eléctrico, los derechos de autor o de patente, la misma empresa, etc. Nada, entonces, parece quedar excluido del derecho de propiedad,  sin considerar  si es  posible  o no sobre  las cosas  una eventual acción reivindicatoría. Naturalmente, esta ilimitada expansión del concepto de propiedad  ha llevado a una similar expansión  del concepto de  posesión, e 
incluso del recurso procesal que le es propio, el interdicto. Ante esta actual confusión parecería necesario un esfuerzo doctrinal que ajustara el concepto de propiedad a límites más funcionales.