Author
Salinas Burgos, Hernán Edgardo
Abstract
Del análisis expuesto, concluimos que hoy día no es posible sostener que la protección
internacional de los derechos humanos implica intervención en los asuntos internos de un
Estado, ni viola, por tanto, el Nº 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, ni el artículo
18 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. En efecto al haber sido consagrados internacionalmente los derechos humanos y confiado a organismos internacionales su protección, se ha extraído, por así decirlo, dichos asuntos de la jurisdicción exclusiva de los Estados, convirtiéndolos en cuestiones de interés internacional. Asimismo, esa protección no es contraria al espíritu, a la esencia misma del principio de no intervención, que surgió y se desarrolló a falta de recursos para condenar las acciones ejecutadas por un Estado o un grupo de Estados, al margen del derecho, ilícitamente. Cuando la acción de un organismo internacional es consecuencia de un procedimiento previsto y autorizado por el Derecho de Gentes, no puede hablarse de intervención. A su vez, la adopción de un estatuto internacional de protección de los derechos humanos, lejos de entrar en conflicto con el principio de la soberanía de los Estados o de venir en su detrimento, lo robustece, al proyectarlo sobre sus propias bases; lo protege y evita que sea desnaturalizado en su esencia, desde que preserva los derechos del pueblo, lo cual entendido que en éste radica la soberanía, viene a significar que dicha protección resguarda al soberano en la libre expresión de su voluntad, fuente primaria del derecho y de toda autoridad legítima. Por tanto, ningún Estado puede invocar la excepción de la jurisdicción doméstica a fin de evitar la discusión internacional sobre su situación de derechos humanos, ya sea en el seno de las
organizaciones internacionales o por otros Estados.