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<title>Número 2 1989</title>
<link>http://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/1898</link>
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<pubDate>Sun, 05 Apr 2026 23:14:11 GMT</pubDate>
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<title>Algunos comentarios sobre la ley 18.802 que modificó el código civil; el  código de comercio y la ley 16.618 y que reforma  el  estatuto  de la mujer casada</title>
<link>http://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/291</link>
<description>Algunos comentarios sobre la ley 18.802 que modificó el código civil; el  código de comercio y la ley 16.618 y que reforma  el  estatuto  de la mujer casada
Doyharcabal Casse, Solange
Esta ley publicada en el Diario Oficial el 9 de Junio de 1989, entró en vigencia el 8 de Septiembre pasado e innovó, entre otras materias, en lo que se refiere a obligación y derechos entre cónyuges, capacidad de la mujer casada y régimen de sociedad conyugal En el régimen normal de matrimonio, el marido, como administrador de la sociedad conyugal debe subvenir a los gastos de mantenimiento de su mujer y de su familia común (art. 1740 que no fue modificado). Por eso la ley le da el usufructo de los bienes propios de ella. En esto no hay ninguna innovación salvo que se concede a la mujer el derecho de pedir&#13;
separación de bienes si el marido no cumple con esta obligación. Respecto a los alimentos que se deben cónyuges separados de bienes, tampoco se innova.Con la modificación del artículo 136 desapareció la incapacidad de la mujer para estar en juicio. Ahora es plenamente capaz para demandar y defenderse ante cualquier tribunal, en cualquiera instancia en que se desarrolle el&#13;
juicio, ya sea en carácter de demandante o de demandada, por procurador o personalmente o como mandataria de un tercero, mandato que, de existir, ya no termina por el matrimonio, puesto que se derogó el número 8 del artículo 2.163. Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (n.5). Siempre en estos casos se ha atendido al momento en que se produjo el título que originó la adquisición y no al momento en que se produce la adquisición definitiva, pero&#13;
ahora esto hay que relacionarlo con el número 7 que la ley 18.802 agregó al artículo 1736, donde dice que pertenecerán al cónyuge los inmuebles que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros según el artículo 1703. Es decir, el título de la adquisición puede tener lugar durante la sociedad conyugal, pero no va a entrar a ella si la promesa fue hecha antes del matrimonio y consta por instrumento público o privado, oponible a terceros.
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<pubDate>Sun, 01 Jan 1989 00:00:00 GMT</pubDate>
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<title>Comentario acerca de la ley 18.802 de 1989 que modificó el código civil , el código de comercio y la ley 16. 618, y que reforma el estatuto jurídico de la mujer casada, separación de bienes  - autoridad paterna  - patria potestad - régimen sucesorio</title>
<link>http://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/288</link>
<description>Comentario acerca de la ley 18.802 de 1989 que modificó el código civil , el código de comercio y la ley 16. 618, y que reforma el estatuto jurídico de la mujer casada, separación de bienes  - autoridad paterna  - patria potestad - régimen sucesorio
Schmidt Hott, Claudia
Para estudiar las modificaciones que introduce la ley 18.802 al sistema de separación de Bienes distinguiremos entre la separación Convencional, legal y judicial y en cada caso entre la separación total y la parcial.  Separación convencional total: En esta materia, los arts. 1.715 al 1.723 inclusive, no han sido modificados. Lo único que cambia, son los efectos que produce la separación de bienes, pues el art. 1.720 se remite a los arts. 158 y sgtes., que sí sufren modificaciones. Los efectos de la separación total de bienes regulados en los arts. 158 y sgtes., son los mismos que se producen frente a cualquier sistema de separación de bienes, salvo algunas excepciones como son los casos del divorcio perpetuo, del patrimonio reservado etc.&#13;
Por este motivo, se abordarán al final. Separación convencional parcial: Como es sabido, ésta tiene su origen en el art. 1.720&#13;
inc. 2o en relación al art. 167. Ambos artículos no han sido modificados, pero el art. 167 se remite al art. 166, el cual a su tumo se remite a los arts. 158 y sgtes., que regulan los efectos de la separación de bienes, efectos que sí son modificado según veremos. Cabe agregar respecto de este punto, que esta clase de bienes pasa a responder de las deudas que contraiga la mujer, junto con los bienes de los arts. 150 y 166, en los actos que celebre, para los cuales la ley la considera plenamente capaz.Según un documento emanado de la Segunda Comisión Legislativa, las modificaciones a la patria potestad tienen por finalidad concordar esta institución con la plena capacidad civil de la mujer casada en sociedad conyugal. Sin embargo, en nuestro juicio la plena capacidad   la incapacidad de la mujer nada tiene que ver con el problema de la patria potestad,&#13;
es decir, la madre no tiene patria potestad por ser incapaz, pues la madre separada de bienes tampoco la tiene.&#13;
 Cuando el testador o la testadora sólo tiene hijos naturales o descendientes legítimos de éstos que sean a la vez legitimarios, el cónyuge sobreviviente resulta perjudicado en caso de testamento, porque si en esa misma situación el difunto no testa rigen las normas de la sucesión intestada y se aplica el art. 990, según el cual, si el difunto no ha dejado descendencia ni ascendencia legítima, la herencia se divide en 6 partes: los hijos naturales sólo llevarán la mitad, el cónyuge 2/6 y los hermanos 1/6 y si no hay hermanos, el cónyuge lleva la mitad. Por to tanto, esta situación es injusta para el cónyuge, por lo que la cuarta de&#13;
mejoras debió ser siempre asignación forzosa para él o la cónyuge.
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<pubDate>Sun, 01 Jan 1989 00:00:00 GMT</pubDate>
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<title>Orígenes y vigencia de la protección de la propiedad intelectual e industrial</title>
<link>http://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/286</link>
<description>Orígenes y vigencia de la protección de la propiedad intelectual e industrial
Davila  Campusano, Oscar
Hace cuatro años el 7 de Octubre de 1985, por Ley Nº 18.443, se modificó la Ley  17.336 sobre Propiedad Intelectual. Esta útima modificación, ha incorporado a los Videogramas y al Software  en  el  ámbito  de  la protección de  los  Derechos  del  autor.  De esta  manera, nuestro país se  ubica en un lugar de privilegio  en el contexto  internacional, en lo que al Derecho de Autor se refiere. La Ley 18.443 establece además un tipo penal relativo a los que vulneran la propiedad intelectual. El Derecho  del  Autor  y del Inventor,  puede  conceptualizarse  como un bien  inmaterial y consiste en la propiedad sobre una obra literaria o artística, (propiedad intelectual), o bien respecto de las invenciones, las marcas de fábrica y de comercio y los dibujos o modelos industriales (propiedad industrial). Hace  más  de  dos  siglos  se  planteó  que  el  hombre  tenía  derecho  a  usufructuar  de  su creación  intelectual, en sus diversas formas; ya fuera que  recayera  sobre un libro, una composición musical o artística. Este derecho encuentra sus orígenes más remotos en el Derecho  Romano  Clásico,  puesto  que  de  acuerdo  al  principio  del  enriquecimiento  sin causa, el que utiliza la creación literaria, artística o musical de otro en su propio beneficio y sin previa  autorización  del autor  obtiene  un enriquecimiento  ilegítimo, lo que  constituye un acto ilícito que vulnera el Derecho de Propiedad
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<pubDate>Sun, 01 Jan 1989 00:00:00 GMT</pubDate>
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<title>Aspectos procesales del procedimiento de calificación en las quiebras</title>
<link>http://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/285</link>
<description>Aspectos procesales del procedimiento de calificación en las quiebras
Contador Rosales, Nelson
El art. 228 de la ley 18.175 sobre quiebras, encarga a los Tribunales de Justicia un pronunciamiento sobre la calificación que pueda merecer o merezca la quiebra del fallido. Esta declaración constituye una sentencia que, fundada en el mérito del proceso penal, establecerá la comisión del delito de insolvencia punible, de carácter fraudulenta o culpable, según se trate de la realización de un conjunto de hechos que en forma deliberada provocaron el estado de falencia, o si este estado se produjo por actuaciones negligentes en el manejo de los negocios de una persona natural o jurídica que ejerza una actividad comercial, industrial, agrícola o minera. También la citada norma establece que, en aquellos casos que existan situaciones ajenas a los hechos antes mencionados, el Tribunal hará declaración expresa de que la quiebra es fortuita.
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<pubDate>Sun, 01 Jan 1989 00:00:00 GMT</pubDate>
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