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<title>Número 3 1987</title>
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<title>El sistema de reforma de la constitución de 1980</title>
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<description>El sistema de reforma de la constitución de 1980
Verdugo  Marincovic, Mario
La  Constitución  es  la  ley  de  leyes,  la  de  más  alta  jerarquía  dentro  del  ordenamiento  jurídico. &#13;
Este  rango  jerárquico  dimana  de  su  contenido:  en  ella  se  organizan  las  potestades  públicas  y  se  garantizan  los  derechos  fundamentales  de  la  persona. Es  evidente  que  materias  de  esta  naturaleza,  por  su  trascendencia  para  la  convivencia  armónica  social,  no  pueden  estar  expuestas  a  vaivenes  de  mayorías  contingentes.  Por  el  contrario,  ellas precisan  cierto  grado  de  permanencia. Precisamente,  para  garantizar  esa  estabilidad,  el  principio de  la "supremacía"  se  complementa  en  el  de  la  "rigidez"  constitucional: la  Constitución  no  puede  modificarse  con  la  facilidad  de  la  legislación  ordinaria. Sin  embargo,  la  Constitución  como  toda  institución  debe  ser &#13;
permeable  a  los  cambios  políticos,  sociales,  económicos,  que  operan  en  el  seno  de  la  sociedad.  Si  ello  no  ocurre, la  experiencia histórica  resulta  incontestable,  se  origina  el  llamado  "fraude  cons &#13;
titucional"  o  bien  se  precipita  una  ruptura  constitucional,  golpe de  estado,  revolución. Se  ha  llegado  así  a  la  adopción  del  sistema  conocido  como  de  las Constituciones  "semirígidas  y  semiflexibles".  Ello  implica  que el  principio  de  la  rigidez  aparece  atenuado  en  lo  que  atañe  a  los &#13;
requisitos  exigidos  para  reformar  la  Constitución.  Ellos  siguen siendo  superiores  o  más  complejos  que  los  precisados  para  derogar  o  modificar  una  ley  ordinaria,  pero  no  resultan  excesivos, &#13;
inalcanzables  para  los  reformistas
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<title>Limites a la facultad de los jueces para aclarar o rectificar de oficio sus sentencias</title>
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<description>Limites a la facultad de los jueces para aclarar o rectificar de oficio sus sentencias
Libedinsky Tschorne, Marcos
El expresado articulo 182 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha visto en la introducción, permite que el  tribunal. a pedido de parte, efectúe tres actividades diversas: a) Aclare puntos oscuros o dudosos; b) Salve o subsane omisiones y c) Rectifique errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Se pretende ahora en este trabajo esclarecer si, en uso de las facultades que les confiere el articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden también actuando de oﬁcio desarrollar estas tres actividades diversas osea, aclarar, adicionar y rectificar sus fallos o si están restringidos solo a este último motivo o supuesto, consistente en rectificar ciertos errores, cometidos en sus sentencias. En el carácter de colofón al presente  trabajo diremos, en consecuencia, que la rectificación de oficio permitida a los tribunales en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, dentro  de  los cinco  días siguientes a la primera notificación de una sentencias, se limita sólo a la posibilidad  de rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ese mismo fallo , pero no se extiende a los supuestos en que sea necesario aclarar puntos oscuros o dudosos o salvar  omisiones  existentes en sentencias  definitivas o interlocutorias, ya  que en estos últimos casos los jueces o tribunales deberán actuar sólo a petición de parte
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<dc:date>1987-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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<title>Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional  de la administración del estado</title>
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<description>Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional  de la administración del estado
Argandoña, Manuel  Daniel
Dentro  del  marco  de  la  Constitución  vigente,  la  ley  orgánica constitucional  de  bases  generales  de  la  Administración  de Estado  que  hemos  comentado  escuetamente,  a  la  luz  de  los  criterios   expuestos  en  las  XVII  Jornadas  de  Derecho  Público, constituye,  sin  duda,  un  avance  importante  en  el  Derecho Administrativo  Chileno,  no  obstante  las  omisiones  o  imperfecciones  acotadas,  explicables  acaso  por  tratarse  de  la  primera  vez  que  se  legisla  orgánicamente  sobre  la  materia. &#13;
Es  de  esperar  que  ella  sea  seguida,  en  plazo  no  demasiado largo,  por  otras  normativas  de  no  menos  valor,  como  serían la  ley  sobre  procedimientos  administrativos  y  la  ley  sobre  el &#13;
proceso  contencioso  administrativo.
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<dc:date>1987-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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<title>La corte suprema</title>
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<description>La corte suprema
Palabras de uso frecuente definidas por la corte suprema en diversas sentencias. Se indica con letra "R" el tomo de la Revista de Derecho y Jurisprudencia y con letra "G" el tomo de la Gaceta de los Tribunales, en que aparece la definición
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<dc:date>1987-01-01T00:00:00Z</dc:date>
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