Número 1 - 2 1996http://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/19072024-03-29T15:10:44Z2024-03-29T15:10:44ZDelito de robo por sorpresaKunsemüller Loebenfelder, Carloshttp://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/5122020-08-08T23:51:29Z1996-01-01T00:00:00ZDelito de robo por sorpresa
Kunsemüller Loebenfelder, Carlos
El tipo de robo con violencia o intimidación tiene carácter complejo, se reúnen en una sola abrazadera típica dos atentados distintos, que, de acuerdo a las reglas generales y considerados independientemente, generan una hipótesis de hurto y una hipótesis de delito contra la vida o integridad física de las personas. La complejidad deriva del intimo nexo que vincula a ambos
atentados, un nexo objetivo y uno subjetivo o ideológico. La acción de apropiación y la de violencia (entendida en sentido amplio) deben desenvolverse dentro de un mismo contexto de
hecho, deben representar una unidad de acción, ha de existir una estrecha vinculación fáctico-temporal, esto es, la violencia ha de tener lugar antes de la apropiación, en el momento de
cometerla o después de ella (art. 433 inciso 1º Código Penal).
Edición Especial Decimoquinto Aniversario de la Universidad
1996-01-01T00:00:00ZConsideraciones sobre la pena de muerte desde una perspectiva éticaAhumada Durán, Rodrigohttp://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/5112020-08-08T23:51:40Z1996-01-01T00:00:00ZConsideraciones sobre la pena de muerte desde una perspectiva ética
Ahumada Durán, Rodrigo
En el último tiempo, el tema de la pena de muerte ha ocupado un lugar preeminente en la discusión de la opinión pública del país. Sin embargo, el "volumen" cada vez más creciente de opiniones, en vez de ir enriqueciendo el debate, lo ha ido empobreciendo, y lo que es más delicado, un tema que compromete a la sociedad entera, ha sido "contaminado" seriamente, no sólo por perspectivas de análisis parciales, sino que muchas veces ideológicas. En este sentido, la noción de interés político (que es lo propio del discurso ideológico), ha pasado a ser más importante que la noción misma de bien común como fin y tarea de la sociedad política. Un debate de esta naturaleza, por la trascendencia que tiene para el presente y futuro político de un país, exige por parte de todos los ciudadanos, particularmente por parte de aquellos a quienes les corresponde la responsabilidad primera de garantizar el bien común y la paz social, colocarse en la perspectiva de la búsqueda desinteresada de la verdad para manifestarla en toda su riqueza y en toda su profundidad.
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1996-01-01T00:00:00ZTópicos tributariosSerrano Spoerer, Lisandrohttp://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/5102020-08-08T23:51:48Z1996-01-01T00:00:00ZTópicos tributarios
Serrano Spoerer, Lisandro
Por modificación introducida a la Ley de la Renta en agosto de 1995, los préstamos que las sociedades anónimas cerradas otorguen a sus accionistas personas naturales se gravan con un
impuesto único de 35%. Este impuesto es de cargo de la sociedad anónima y el monto del préstamo no se afecta con impuesto global complementario o adicional. Para el cálculo de Impuesto Global Complementario que se declara anualmente, el Servicio de Impuestos Internos, a contar del año tributario 1996, incorporó dos novedades que es interesante comentar:
La primera de ellas dice relación con las rebajas, para la determinación de la base imponible, provenientes de inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas autorizadas por el
artículo 57 Bis de la Ley de la Renta.
Uno de los temas recurrentes que afecta la declaración de impuestos, es el tratamiento tributario de la utilidad que se obtiene al enajenar acciones de sociedades anónimas. El primer aspecto que se debe dilucidar es el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición de las acciones y la fecha de enajenación de las mismas. Si el lapso de tiempo es inferior a un año, la utilidad se considera renta ordinaria y, como tal, afecta al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. A diferencia de lo que ocurre con la utilidad generada en la venta
de acciones de sociedades anónimas, la utilidad en venta de derechos en sociedades de personas constituye siempre una renta ordinaria, afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, sin necesidad de distinguir si el vendedor es habitual o no en este tipo de operaciones e independientemente del tiempo transcurrido entre la fecha de
adquisición y enajenación de los derechos.
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1996-01-01T00:00:00ZSituación tributaria de los recursos obtenidos ilícitamenteGorziglia Balbi, ArnaIdohttp://repositorio.ugm.cl/handle/20.500.12743/5092020-08-08T23:51:59Z1996-01-01T00:00:00ZSituación tributaria de los recursos obtenidos ilícitamente
Gorziglia Balbi, ArnaIdo
En nuestra legislación tributaria, como por lo demás acontece con la mayor parte de las legislaciones, no existen normas que en forma específica se refieran a los recursos o fondos que se originan en actos constitutivos de delito, o que provengan de actividades ilegales o ilícitas. En tales situaciones, es forzoso recurrir a las normas impositivas de carácter general y al análisis del concepto tributario de los hechos gravados en el sistema impositivo
La mayor dificultad que plantea el tema en estudio está en que en general los fondos o recursos cuyo tratamiento tributario se trata de dilucidar, constituyen el producto o resultado de la comisión de un acto ilícito que, a su vez, se encuentra tipificado como delito y sancionado como tal. De lo que se trata en consecuencia, es dilucidar si los fondos o recursos que se originan o derivan de la comisión de un delito o que provienen de una actividad ilícita, constituyen rentas
susceptibles de ser gravadas por la Ley de la Renta que nos rige, o si tales utilidades ilícitas escapan al hecho gravado en la Ley 181 citada, y por tanto, la omisión de declarar tales beneficios en que incurriera el contribuyente no constituirá infracción tributaria sancionada en el artículo 97 del Código Tributario.
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